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Leyes y PermisosEn esta navidad, ojo con los reglamentos de licores

<p>{mosimage}En esta época navideña muchos quieren celebrar no sólo con una buena cena, “boquitas” y charlas entre amigos, sino también consumiendo licor. En muchas ocasiones, los clientes buscan algo diferente a lo que siempre consumen y es la oportunidad para que hoteles y restaurantes se luzcan ofreciendo cosas novedosas y diferentes.</p>
Nuria Mesalles19 años ago125631 min

{mosimage}En esta época navideña muchos quieren celebrar no sólo con una buena cena, “boquitas” y charlas entre amigos, sino también consumiendo licor. En muchas ocasiones, los clientes buscan algo diferente a lo que siempre consumen y es la oportunidad para que hoteles y restaurantes se luzcan ofreciendo cosas novedosas y diferentes.

Sin embargo, todo gerente, hotelero o restaurantero debe conocer las leyes que regulan la venta de licor en nuestro país.
Esto con el fin de evitar que el “Diciembre” lejos de traerles más ganancias, lo que traigan son perdidas. Y es que además en esta época es cuando las autoridades controlan más el consumo de bebidas alcohólicas y el expendio de las mismas.
Por eso, a continuación le presentamos el Reglamento a la Ley de Licores que rige actualmente en nuestro país.

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REGLAMENTO A LA LEY DE LICORES
Decreto Ejecutivo No. 17757-G de 28 de Septiembre de 1987, publicado en La Gaceta No. 193 del 8 de octubre de 1987, reformado por Decreto Ejecutivo No. 24719-MP-G-TUR. La Gaceta No. 240 de 19 de diciembre de 1995 y Decreto Ejecutivo No. 25289-MP-G-TUR. La Gaceta No. 133 de 12 de julio de 1996
Artículo 1.- Anulado.1
Artículo 2.- El puesto que haya sido adquirido para un distrito no podrá utilizarse en otro.
Artículo 3.- Anulado.2
Artículo 4.- Los gobernadores de provincia no autorizarán la instalación, traslado o traspaso de una patente de licores cuando se presenten los casos indicados por el artículo 9 del presente Reglamento y además, cuando evidentes razones de orden, seguridad e interés público así lo recomienden o cuando se comprobare que la patente no reúne los requisitos que indica la Ley de Licores. En todos los casos deberá satisfacerse primordialmente el interés público el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. Al respecto se observará la doctrina del artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 5.- Anulado.3
Artículo 6.- Cuando un negocio determinado fuere autorizado para funcionar como » Licorería » no podrá vender, en ningún caso, licores para el consumo inmediato dentro del local y tampoco lo podrá hacer mediante ventanas o construcciones similares que tengan comunicación con el medio ambiente externo. Una vez autorizado, sólo en casos muy calificados siempre y cuando se respeten las demás normas legales y reglamentarias, se podrá variar la naturaleza del negocio, cuando el cambio sea para instalar otro negocio de venta de licores como » Bar «, » Taberna » y similares.
1 El presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Voto No. 6469-97, publicado en Boletín Judicial No. 208 de 29 de octubre de 1997. 2 El presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Voto No. 6469-97, publicado en Boletín Judicial No. 208 de 29 de octubre de 1997. 3 El presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Voto No. 6469-97, publicado en Boletín Judicial No. 208 de 29 de octubre de 1997.
Artículo 7.- La Gobernación de la provincia no podrá autorizar el funcionamiento de un establecimiento de licores hasta tanto no corrobore que la patente cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley de Licores No. 10 de 7 de octubre de 1936.
Artículo 8.- Para vender licores nacionales se requiere de una patente de licores nacionales. Para vender licores extranjeros, incluida la cerveza de Panamá, se requiere de una patente de licores extranjeros, con excepción de los licores del Area Centroamericana amparados al régimen de libre comercio, para cuya venta bastará únicamente poseer una patente de licores nacionales. Para la venta de licores finos producidos por la Fábrica Nacional de Licores o elaborados por otras empresas nacionales autorizadas por aquella, incluida la cerveza nacional, bastará poseer cualquiera de las dos patentes.
Artículo 9.- No se permitirá la explotación de ninguna patente de licores en ninguna de sus modalidades ( taberna, bar, cantina, licorería, discotecas, salones de baile, marisquerías, venta de pollo, etc.) en los siguientes casos:
a) Si el lugar donde se fuere a explotar la patente no estuviere ubicado a más de cuatrocientos metros de iglesias católicas, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos. La medida se establecerá desde el punto más cercano entre el terreno total que ocupará el negocio y el sitio que interese para los efectos de este inciso, aunque dichos puntos no estuvieren ocupados por construcciones. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción. 4
b) Anulado. 5
c) Si el lugar donde se fuere a explotar la patente estuviere ubicado en zonas exclusivamente residenciales y dedicadas por consiguiente a la habitación familiar. En estas zonas solo se podrá permitir la explotación de una patente de licores en restaurantes en que el expendio de licores es actividad secundaria y no principal. Si la venta de licores se convirtiere en la actividad principal del establecimiento, el
4 El párrafo final del inciso a) del presente artículo fue derogado por Decreto Ejecutivo No. 24719-MP- G-TUR, publicado en La Gaceta No. 240 de 19 de diciembre de 1995. 5 Este inciso ha sido declarado inconstitucional mediante Voto No. 4905-95 a la acción No. 4272-93. publicado en Boletín Judicial No. 188 de 4 de octubre de 1995.
Ministerio de Gobernación y Policía estará facultado para suspender la venta de licores en ese lugar.6
d) Podrá la Gobernación Provincial valorando la oportunidad y conveniencia, no aplicar las distancias establecidas en el inciso a), cuando se trate de Restaurantes declarados de interés turístico por la Junta Directiva 7 del Instituto Costarricense de Turismo. Sin embargo, si la venta de licores llegare en algún momento a ser actividad principal y no secundaria, burlándose así la voluntad de la Administración, el Gobernador de Provincia quedará facultado para suspender la venta de licores en aquel lugar. 8
e) No se aplicarán las restricciones sobre distancias contenidas en el inciso a) de este artículo a aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo del Gobernador de la Provincia, quien lo podrá otorgar previa verificación de la existencia del acuerdo municipal que corresponda.9
Artículo 10.- Con excepción de lo dispuesto en los tres incisos del artículo anterior, se podrá permitir la explotación de una patente de licores cuando se presentaren las circunstancias enumeradas, si el lugar donde se pretenden instalar fuere parte material y jurídica de un hotel de los definidos en el artículo 4, inciso a) del Reglamento de la Empresa de Hospedaje Turístico y contare con la respectiva licencia turística del Instituto Costarricense de Turismo. Además, el Gobernador estará autorizado, y obligado a tomar las medidas del caso para garantizar el orden y la seguridad públicos evitando que el local del caso se convierta en negocio común y corriente de venta de licores.
Artículo 11.- No se permitirá tampoco el traslado de patentes de licores que ya estuvieren funcionando, si no se ajustare dicho traslado a lo estipulado en los apartes a), b) y c) del artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 12.- No se permitirá la apertura de ningún puesto de licores en aquellos cantones o distritos en que no existieren autoridades de policía administrativa.
Artículo 13.- Los establecimientos que expendieren licores deberán cerrar a la hora que determine su respectiva patente. Una vez que se proceda al cierre no se permitirá en ningún caso la permanencia de clientes dentro del local. Por tal motivo los propietarios administradores deberán avisar a sus clientes cuando se acerque la hora de cierre con suficiente antelación, para que se preparen a abandonar el local a la hora correspondiente. La infracción de esta disposición
6 Así fue reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 24719 de 30 de noviembre de 1995. 7 Por reforma al Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, las Declaratorias Turísticas son aprobadas por la Gerencia del ICT. 8 Así modificado mediante DE – 25289-MP-G-TUR de 4 de junio de 1996, publicado en La Gaceta No. 133 de 12 de julio de 1996. 9 Adicionado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 24719 de 30 de noviembre de 1995.
será considerada falta grave y puede ser sancionada administrativamente incluso con el cierre temporal o permanente del negocio correspondiente. El día
de las elecciones nacionales, el anterior y posterior a éstas, el jueves y viernes santos y los días que, cuando fuere necesario, señalare el Poder Ejecutivo no se permitirá en todo el país el expendio de licores. Por tal motivo los establecimientos correspondientes deben permanecer totalmente cerrados en esas fechas.10
Artículo 14.- Ningún establecimiento dedicado a la venta de licores puede vender tales productos a los menores de edad ni siquiera cuando sea para el consumo fuera del local. Los establecimientos dedicados sólo a la venta de licores tales como bares y cantinas ni siquiera permitirán la entrada a los menores. Los establecimientos que vendieren otros productos, como las licorerías, sólo permitirán la entrada a los menores con el fin de que compren otros productos diferentes a los licores. Realizada la compra, deberán hacer abandono inmediato del local. Podrán permanecer los menores en establecimientos como restaurantes, » salones familiares «, y similares en donde la venta de licores constituye actividad secundaria y no principal, pero en ningún caso podrán ingerir bebidas alcohólicas. Sin embargo, incluso en lugares como los citados, en determinadas circunstancias cuando la actividad principal del lugar se observare que tiende sobre todo hacia la venta de bebidas alcohólicas, podrán las autoridades administrativas impedir que los menores de edad permanezcan en dichos sitios, aunque estuvieren en compañía de sus padres o tutores. Los menores de dieciocho años no podrán ser dependientes, mozos, porteros, guardas o de otra manera empleados de un establecimiento dedicado a la venta de licores. Los menores de edad con su correspondiente permiso de – trabajo, pueden laborar en establecimientos donde la venta de licores sea actividad secundaria y no principal como restaurantes, salones familiares y similares. Pero en ningún caso podrán tener entre sus funciones la de servir bebidas alcohólicas. La violación de las disposiciones del presente artículo puede ser sancionado incluso con el cierre del establecimiento respectivo.
Artículo 15.- No se permitirá la explotación de una patente de licores en forma conjunta con patentes comerciales de otro tipo como en el caso de » pulpería y cantina «, » bar y soda » y similares, salón de masajes y salón de ejercicios. Este tipo de establecimientos deben ser instalados en forma totalmente independiente. Los establecimientos que funcionan actualmente en forma legal bajo las modalidades de » pulpería y cantina » o similares, deberán guardar una completa independencia entre ambos locales. En ese sentido los gobernadores provinciales o las demás autoridades administrativas, ordenarán que se divida o separe completamente con pared o construcción similar, las comunicaciones internas, físicas o visuales, que pudieren tener los clientes entre ambos locales.
10 Como complemento al párrafo final de este artículo consultar artículo 80 del Código Electoral y la Ley No. 7633, Ley sobre Regulación de Horarios de Funcionamiento de Expendios de Bebidas Alcohólicas.
Artículo 16.- Anulado.11
Artículo 17.- Las municipalidades por acuerdo firme, pueden conceder patentes temporales para el expendio de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, siempre y cuando las actividades cuenten con la autorización del Gobernador de la Provincia. Cuando quien fuere a explotar un puesto de licores en tales festejos, sea un patentado de licores en el mismo distrito, estará en la obligación en el tiempo que duren tales eventos de cerrar totalmente el otro puesto de licores. Si no lo hiciere el Gobernador o las autoridades de la Guardia Rural ordenarán la clausura del establecimiento por el tiempo correspondiente.12
En ningún caso durante la celebración de las citadas actividades se permitirá que se instalen ventas de licores en casas de habitación. En igual sentido, los puestos que se instalaren deben estar ubicados únicamente en el área donde se celebrarán los festejos según las indicaciones que hagan el Gobernador y la municipalidad respectiva y no podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo debiendo contar con medidas de salubridad propias y adecuadas. No se permitirá en ningún caso la venta de licores en ferias escolares, colegios y centros de enseñanza y en otro tipo de actividades similares que no califiquen como fiesta cívica o patronal.13
Artículo 18.- Se prohíbe la venta de todo tipo de licores, aguardientes y cerveza en los estadios y gimnasios de todo el país ya sean públicos o privados. Los administradores y propietarios de tales establecimientos no permitirán bajo ninguna circunstancia la venta de tales productos. Asimismo deberán permitir el libre y gratuito acceso de las autoridades policiales administrativas, que en el ejercicio de sus funciones, necesitaren ingresar a esos establecimientos para garantizar el fiel cumplimiento de esta disposición.
Artículo 19.- No se autorizará la instalación de ningún puesto de licores en los márgenes de las carreteras nacionales.
Artículo 20.- Independientemente de las penas que al respecto pueden imponer las autoridades judiciales, cuando en un establecimiento dedicado a la venta de licores se produzcan escándalo, alteración del orden y la tranquilidad públicos, o cuando se violaren disposiciones legales o reglamentarias que regulen su funcionamiento, el Ministerio de Gobernación y Policía a través de la Gobernación competente estará facultado para suspender temporal o permanentemente la
11 Declarado inconstitucional mediante voto No. 10000-99 a la acción No. 99-006480-007-CO, publicado en Boletín Judicial No. 158 de 18 de agosto del 2000. 12 Así modificado por Decreto Ejecutivo No. 21562-H-G de 31 de agosto de 1992 13 Así modificado por Decreto Ejecutivo No. 21562-H-G de 31 de agosto de 1992
venta de licores y ordenar el cierre del negocio, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Licores, en los casos en que fuere necesario.
Artículo 21.- Para llevar a cabo el anterior procedimiento, se estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y de acuerdo con las circunstancias, se empleará un procedimiento ordinario, sumario, sumarísimo especial. En primera instancia actuarán los gobernadores provinciales, salvo los casos en que procediere la avocación, la suplencia y subrogación, la sustitución del acto y la sustitución del titular de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, la Gobernación de la Provincia podrá cancelar una patente especial nacional de licores cuando se presenten los casos señalados por el artículo 20 del presente Reglamento. En estos casos, si se estuviere en presencia del vencimiento de la patente, mediante acto razonado, deben los gobernadores no renovarlos. Dicha resolución será apelable ante el Ministerio de Gobernación y Policía de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.14
Artículo 23.- Se podrá ordenar la clausura de un establecimiento en forma permanente o temporal o la cancelación de cualquiera de los permisos de funcionamiento de las patentes de licores de que disfrutare, aún en el caso de que tuviere una patente especial turística sin limitación para el cierre y si se presentare cualquiera de las circunstancias establecidas por el artículo 20 del presente Reglamento. La resolución final firme será comunicada por el Gobernador respectivo, al Instituto Costarricense de Turismo para que proceda a la cancelación de la patente turística que al efecto se hubiere otorgado.
Artículo 24.- En los procedimientos administrativos indicados, los vecinos de un establecimiento de licores, las Asociaciones de Desarrollo Comunal y otros grupos similares de interés social, podrán intervenir como partes interesadas de conformidad con los artículos 275 a 281 de la Ley General de la Administración Pública. Para los efectos de las com
parecencias orales y privadas cuando fuere un grupo numeroso a criterio del gobernador, se les podrá indicar que nombren no más de tres representantes quienes participarán en la audiencia citada. Asimismo, cuando actuaren en conjunto, deberán indicar un solo lugar donde atender sus notificaciones.
Artículo 25.- Rige a partir de su publicación.
14 Tácitamente derogado por el artículo 11 de la Ley No. 7633, Ley sobre Regulación de Horarios de Funcionamiento de Expendios de Bebidas Alcohólicas.
Transitorio I.- Las disposiciones relacionadas con las distancias contempladas en el artículo 9 y lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento no se aplicarán a los negocios que estuvieren legalmente instalados en el momento en que entrare a regir el mismo.
Transitorio II.- Para el cumplimiento de las disposiciones del artículo 15 en relación a la independencia que debe existir entre locales como pulpería y cantina, a partir de la vigencia de este Reglamento se dará un plazo de 3 meses, a fin de que los propietarios cumplan con lo establecido en dicho artículo.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. OSCAR ARIAS SANCHEZ. ROLANDO RAMIREZ PANIAGUA. Ministro de Gobernación y Policía.

Fuente: Dirección Legal. Instituto Costarricense de Turismo.
www.visitcostarica.com/ict/paginas/es_leyes.asp

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