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Leyes y PermisosLey 15.955

REFORMA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY N.º 1644, Y REFORMA DEL <br />ARTÍCULO 25 DE  LA LEY DE CREACIÓN DE LA CAJA <br />COSTARRICENSE DE  SEGURO SOCIAL, LEY N.º 17<br /><br />
Nuria Mesalles17 años ago192912 min

REFORMA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY N.º 1644, Y REFORMA DEL
ARTÍCULO 25 DE  LA LEY DE CREACIÓN DE LA CAJA
COSTARRICENSE DE  SEGURO SOCIAL, LEY N.º 17

Expediente N.º 15.955

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ASAMBLEA LEGISLATIVA:
    La tragedia vivida la segunda semana del mes de julio de 2005, con ocasión del incendio en el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, permanecerá en la memoria colectiva de los costarricenses como uno de los más lamentables siniestros sufridos en la historia de la seguridad social nacional.  Luego de vivir este acontecimiento y acompañar en el sufrimiento a todas las víctimas y sus familiares, se hace necesario que tomemos iniciativas para ayudar a la Caja Costarricense de Seguro Social para su recuperación.  
    Los costos para la restauración de la infraestructura del Hospital Calderón Guardia y la compra del equipo médico indispensable, son a todas luces millonarios.  De manera que el crédito bancario se presenta como una opción para obtener los recursos financieros necesarios para tal efecto.  A pesar de ello, el sistema bancario costarricense –público y privado- tiene limitaciones específicas  en materia crediticia para el sector público en el inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.  
    Las razones históricas y financieras de una limitación como la mencionada, mantiene su razón de ser en términos generales, sin embargo, para el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social estimamos conveniente hacer una excepción para satisfacer las necesidades de infraestructura y equipo.  Por lo anterior, es que consideramos oportuno modificar el  inciso 5 del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a efecto de que la Caja Costarricense de Seguro Social, pueda acudir a los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional, tanto públicos, como privados, para obtener los recursos indispensables y  atender así sus necesidades básicas en infraestructura y equipo.   
    Por otra parte, dado que estamos pensando en los requerimientos financieros para la Caja Costarricense del Seguro Social, no parece pertinente circunscribir únicamente a la entidad al crédito bancario como solución.  Por el contrario, bien podría aprovecharse las bondades de un mercado de valores y quizás obtener recursos en mejores condiciones financieras.  Por supuesto, la definición de la alternativa más conveniente quedaría en manos de las autoridades que dirigen esta entidad. Por tal motivo, se considera imperioso autorizar legalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que en caso de considerarlo necesario, pueda acudir al mercado de valores costarricense mediante la emisión de bonos para la satisfacción de sus necesidades de infraestructura y equipo médico.
    De esta forma, se le estaría brindando a la Caja Costarricense de Seguro Social, dos alternativas para obtener los recursos necesarios para restaurar el Hospital Calderón Guardia y cualquier otro edificio que lo amerite, así como para adquirir el equipo médico indispensable.  Efectivamente, tendría la entidad la posibilidad de acudir al crédito bancario directo, o bien, utilizar el mercado de capitales costarricense y  captar los recursos necesarios.
    En consideración a todo lo expuesto someto a la consideración de las señoras diputadas y losseñores diputados el presente proyecto de ley, con el cual se busca dar alternativas a la Caja Costarricense de Seguro Social para obtener recursos financieros a la mayor brevedad posible  y solventar las necesidades aludidas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

REFORMA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, LEY N.º  1644, Y REFORMA DEL
 ARTÍCULO 25 DE  LA LEY DE CREACIÓN DE LA CAJA
COSTARRICENSE  DE SEGURO SOCIAL, LEY N.º 17

ARTÍCULO 1.-  Refórmase el  inciso 5 del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Ley N.º 1644, de 26 de setiembre de 1953, cuyo texto dirá:  

“Artículo 61.-     Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:  

[…]

5.-  Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder, en conjunto, para cada banco del Estado, del seis por ciento (6 %) de su capital y sus reservas, y del veinticinco por ciento (25 %) para cada banco privado, siempre y cuando su capital y sus reservas no superen el monto correspondiente al departamento comercial del menor de los bancos estatales, en cuyo caso los bancos privados se regirán por lo establecido para los bancos del Estado.

Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de los precios de los artículos de primera necesidad. Se exceptúan, también, los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y las garantías sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha Institución. Para el crédito interno, el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.  Igualmente, se exceptúan de esta disposición y de cualquier otra en materia de límites crediticios, los préstamos que se concedan a la Caja Costarricense del Seguro Social, para satisfacer sus necesidades de infraestructura y equipo.

[…]”

ARTÍCULO  2.-     Refórmase  el artículo 25 de la Ley de Creación de la Caja Costarricense de Seguro  Social, Ley N.º 17 de 22 de octubre de 1943, cuyo texto dirá:

“Artículo 25.-     Para satisfacer sus necesidades de infraestructura y equipo, la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentra autorizada para emitir valores en serie de conformidad con las disposiciones de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, y normas emanadas de la Superintendencia General de Valores y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
 
    Los rendimientos producidos por las emisiones de la Caja Costarricense de Seguro Social estarán exentos del pago de cualquier tipo de impuesto.”

    Rige a partir de su publicación.

Rolando Laclé Castro
DIPUTADO

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Económicos.

 

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